Resolución de 27 de junio de 2022, de la Dirección General de

2022-07-29 09:34:49 By : Mr. legend Shi

Wolters Kluwer. Librería Jurídica Online Profesional

Visto el texto del Convenio colectivo estatal para el sector de industrias de aguas de bebida envasadas (código de convenio n.o 99014405012008), que fue suscrito, con fecha 22 de diciembre de 2021, de una parte por la asociación empresarial Asociación Nacional de Empresas de Aguas de Bebida Envasadas (ANEABE), en representación de las empresas del sector, y de otra por el sindicato UGT-FICA, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero. Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 1 Naturaleza jurídica

El presente Convenio colectivo se suscribe al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 83 del TR de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y deroga los anteriores Convenios Colectivos Sectoriales Estatal para el Sector de Industrias de Aguas de Bebida Envasadas.

Lo establecido en este Convenio colectivo sectorial estatal agota la negociación colectiva sectorial en los ámbitos territoriales inferiores (autonómico, provincial o local).

Los convenios colectivos y acuerdos de empresa tendrán prioridad aplicativa en su totalidad y en todas las materias específicas y lo establecido en este convenio no podrá afectar a lo dispuesto en aquéllos, salvo que las partes legitimadas establezcan la sumisión de determinadas materias a este convenio colectivo sectorial estatal y con respeto a lo dispuesto en la ley.

El convenio será de aplicación en todo el territorio español.

El convenio regulará las relaciones laborales de todas las empresas cuya actividad consista en la explotación y envasado de aguas de bebida envasadas, incluidos los centros de trabajo, depósitos y almacenes exclusivos de dicha actividad.

El convenio será aplicado a todos los trabajadores que realicen sus cometidos al servicio de una empresa incluida en su ámbito funcional, excepto los excluidos o los afectados por relaciones laborales especiales reguladas por disposiciones legales de carácter general.

5.1 Vigencia: El convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la firma del mismo, sin perjuicio de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2021.

5.2 Duración: El convenio tendrá una duración desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, salvo en aquellas materias para las que se pacte expresamente una duración inferior o superior, en cuyo caso se estará a lo específicamente establecido.

5.3 Prórroga: Caso de no mediar denuncia por cualquiera de las partes legitimadas para la negociación, el convenio se prorrogará por períodos anuales.

5.4 Denuncia: La parte que desee denunciar el convenio o cualquiera de las materias que tengan una duración diferente deberá efectuarlo por escrito ante la otra, al menos, dentro del último mes de la vigencia respectiva y deberá concretar las materias objeto de modificación. Los plazos para la negociación se ajustarán a los establecidos en las normas en vigor.

Artículo 6 Principios de ordenación

1. La clasificación profesional tiene un carácter meramente enunciativo, sin que las empresas vengan obligadas a establecer, en su estructura organizativa, todos y cada uno de los grupos profesionales, y sin que incida en la estructura profesional fijada por los convenios de las empresas del sector, vigentes a la entrada en vigor de este acuerdo.

2. La clasificación profesional del personal afectado por el presente acuerdo se efectuará por grupos profesionales.

3. Los distintos cometidos y funciones que definen cada grupo son meramente enunciativos y todos los trabajadores de la industria estarán obligados a ejecutar los trabajos y operaciones que les ordenen sus superiores, dentro de los generales cometidos propios de su grupo profesional.

Artículo 7 Clasificación según las funciones. Grupos y Categorías Profesionales

1. El personal de las empresas quedará encuadrado en alguno de los siguientes grupos y categorías profesionales:

En esta categoría queda comprendido también el empleado de la empresa que tiene a su cargo una sucursal, depósito de ventas o almacén exclusivo de la propia industria fuera de la localidad donde ésta radique.

El Jefe de ventas tendrá a sus órdenes directas al Inspector de ventas, Viajantes y Corredores.

a) Del ciclo de embotellado: integran este grupo los trabajadores que realizan las labores propias de los distintos procesos de embotellado y expedición de agua.

b) De Oficios varios: Integran este grupo de trabajadores que ejercen trabajos correspondientes a los oficios de Albañil, Carpintero, Electricista, conductor de vehículos, etc., señalándose a continuación las definiciones de las distintas categorías:

1. El trabajador deberá cumplir las instrucciones del empresario o persona en quien éste delegue en el ejercicio habitual de sus funciones organizativas y directivas, debiendo ejecutar los trabajos y tareas que se le encomienden, dentro del contenido general de la prestación laboral. En este sentido, podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el seno de la empresa, ejerciendo como límite para la misma lo dispuesto en los artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.

2. La movilidad funcional de los trabajadores en el seno del grupo profesional se producirá siempre que la aptitud necesaria para el desempeño de las funciones propias del puesto permita desarrollar las prestaciones laborales básicas del otro puesto, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación.

3. La realización de funciones de superior o inferior grupo se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

1. El salario base es la parte de la retribución del trabajador, fijada por unidad de tiempo, en función de su categoría profesional.

2. La cuantía del salario base será la que figura en el anexo I.

1. Plus de nocturnidad. El personal que trabaje en turno de noche percibirá en concepto de «plus de nocturnidad» las cantidades que se especifican en el anexo I.

2. Incentivos. Por acuerdo entre los representantes de los trabajadores y el empresario podrá pactarse un complemento que retribuya el mayor rendimiento del trabajador, tanto para las actividades productivas como comerciales.

1. Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este convenio percibirán anualmente dos pagas extraordinarias: julio y diciembre, que estarán compuesta, como mínimo, por 30 días de salario base.

2. En los casos de nueva incorporación, reingreso o cese, la cuantía de las pagas extraordinarias se calculará en proporción al tiempo trabajado durante el año.

Artículo 12 Forma de pago del salario

1. El pago del salario se hará por períodos mensuales o según la costumbre observada en cada empresa, en moneda de curso legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito.

2. Ya se pague en efectivo, ya por cualquiera de los medios establecidos en el apartado anterior, el empresario estará obligado a entregar al trabajador el correspondiente recibo de salarios.

3. Los trabajadores contratados a tiempo parcial recibirán todos los conceptos retributivos en proporción al tiempo trabajado.

Artículo 13 Período de prueba

En las relaciones de trabajo podrán fijarse, siempre que se concierte por escrito, un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de:

Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna.

El trabajador en período de prueba vendrá obligado a realizar las pruebas profesionales, psicotécnicas y reconocimientos médicos que estime conveniente la empresa.

Durante los períodos que se señalan, tanto el trabajador como la empresa podrán desistir de la prueba o proceder a la rescisión del contrato sin previo aviso ni derecho a indemnización.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el mismo a efectos de antigüedad.

Superado el período de prueba, el trabajador pasará a formar parte de la plantilla de la empresa con la categoría que corresponda en cada caso, con el carácter de fijo o por el tiempo determinado convenido, con arreglo a las disposiciones vigentes.

La situación de incapacidad temporal, maternidad, adopción o acogimiento que afecte al trabajador durante el período de prueba, interrumpe el cómputo del mismo.

El régimen jurídico aplicable a la contratación será el establecido en el Estatuto de los Trabajadores con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, o normas que lo modifiquen o sustituyan, así como lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 15 Contratos de duración determinada

Las empresas podrán efectuar contratos de duración determinada al amparo de lo que se establece en el artículo 15 del ET vigente cuando concurran los requisitos exigidos para dichos supuestos.

De manera expresa se conviene que para el supuesto previsto en el art 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, dichos contratos podrán ser prorrogados hasta doce meses.

Las personas trabajadoras acogidas a contratos de duración determinada, celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se han concertado y su duración no podrá ser superior a seis meses.

Los contratos formativos, tanto en la modalidad de formación en alternancia como en la prevista para la obtención de la práctica profesional, se regirán por lo establecido en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, o por la norma que lo sustituya, así como por lo siguiente:

La retribución será del 75% del salario del convenio colectivo para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas. En ningún caso, la retribución será inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

La retribución de este contrato será del 85% para el primer año y del 90% para el segundo año de vigencia del contrato correspondiente al salario del convenio colectivo para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas y en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

La regulación aplicable a la duración máxima de los contratos acogidos a la presente modalidad suscritos por las partes hasta el 30 de marzo de 2022 será la siguiente:

La retribución será del 60% y del 75% del salario del convenio durante el primer y segundo año de vigencia del contrato, respectivamente.

La retribución será del 80% para el primer año, del 85% para el segundo año y del 90% para el tercer año, respectivamente, del salario del convenio no pudiendo nunca ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

Artículo 18 Formación profesional

Los trabajadores tienen derecho a una adecuada formación profesional, que se oriente, prioritariamente, a:

A tal fin, las empresas y centrales sindicales firmantes propiciarán el establecimiento de programas de formación con el SEPE, Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo y demás organismos e instituciones que faciliten ayudas mediante conciertos con empresas o instituciones especializadas en orden a la consecución de los objetivos señalados.

Las empresas continuarán las tareas de formación interna de su personal, en la forma que lo vienen haciendo hasta la fecha.

Las empresas del sector se comprometen a impartir a sus trabajadores la formación adecuada en higiene alimentaria de conformidad con la legislación vigente.

1. La jornada anual de trabajo efectivo, tanto para la jornada continuada como para la jornada partida, será de 1.790 horas.

2. Por acuerdo con los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse cualquier otro sistema de organización y distribución de la jornada distinto del aquí regulado.

3. Las empresas que hayan de trabajar en régimen de turnos rotativos de lunes a domingo, lo harán mediante el correspondiente acuerdo en la empresa.

El trabajador tiene derecho a un descanso semanal de dos días ininterrumpidos, siendo uno de ellos el domingo.

El caso de turnos tendrá un tratamiento específico dentro de la ley y de los acuerdos entre partes.

1. El personal disfrutará de un total de 22 días laborables de vacaciones retribuidas al año o de la parte proporcional correspondiente al tiempo de su permanencia en la Empresa.

2. La Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores determinarán la época del año para el disfrute y el sistema de turnos rotativos de las vacaciones, atendiendo a las necesidades del servicio y respetando los siguientes criterios:

3. El calendario de vacaciones se fijará en cada centro de trabajo de forma tal que el trabajador conozca las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo de su disfrute.

4. En ningún caso, las vacaciones serán susceptibles de compensación económica, excepto en el caso en que el trabajador cause baja en el transcurso del año, al cual, al practicarle el finiquito, se le compensará, en metálico, la parte proporcional de vacaciones que pudiera corresponderle, detrayendo la cantidad resultante, en el supuesto de haber disfrutado más días de los que proporcionalmente le correspondieran hasta la fecha de la baja.

5. La retribución de las vacaciones se efectuará tomando los conceptos salariales del convenio que constituyen la retribución normal promedio que habitualmente viniere percibiendo el trabajador en su jornada ordinaria.

6. En lo no dispuesto en esta redacción se estará a lo establecido en la ley.

Las horas extraordinarias se clasificarán en:

Las horas extraordinarias se abonarán bien económicamente o bien mediante descanso compensatorio. En los casos en que la realización de las horas extraordinarias sea obligatoria, corresponderá al trabajador la opción entre el cobro o el descanso. Si la realización de las horas extraordinarias es voluntaria, la opción entre el cobro y el descanso corresponderá a la empresa. En ambos casos si se optase por el descanso, éste se disfrutará de acuerdo con las necesidades del servicio.

El importe de las horas extraordinarias será el que para cada grupo profesional se establece en el anexo I. Cuando la realización de las horas extraordinarias se compense con descanso éste será de hora por hora.

La Dirección de la empresa informará periódicamente al Comité de Empresa, a los Delegados de Personal o Delegados Sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas.

El trabajador, previa solicitud por escrito, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, en los casos que a continuación se relacionan, y con la duración que se indica:

Las licencias a que se refieren los apartados b), c) y f) se concederán en el acto, sin perjuicio de su posterior justificación, el mismo día de su reincorporación al trabajo.

Los días de las licencias serán siempre naturales e ininterrumpidos, estando siempre el hecho que motiva el permiso dentro de los días del mismo, no siendo computables para la licencia las horas trabajadas en el día que inicia la misma.

Artículo 24 Licencias para estudios

Los trabajadores que deban presentarse a examen, como consecuencia de estar matriculados en un centro oficial, por razón de cursar estudios o carrera profesional, solicitarán permiso de la empresa, que deberá serles concedido por el tiempo necesario y hasta un máximo de diez días por año. Este permiso será retribuido, justificando en debida forma la asistencia al mismo y que en la convocatoria ordinaria o extraordinaria se han aprobado, por lo menos, la mitad de las asignaturas motivo de los exámenes.

Quedan excluidos de estas licencias los exámenes de conductores y los que el trabajador deba realizar para su incorporación a la Administración o empresa distinta a aquélla en que presta sus servicios.

El régimen de excedencias será el que se regula en el artículo 46 del ET.

La petición de reingreso en los supuestos de excedencia voluntaria deberá hacerse dentro del período de disfrute de la excedencia; en caso de no solicitarlo en el período señalado, se entenderá que el beneficiario causa baja voluntaria.

Transcurrido el tiempo de excedencia solicitado, será potestad de la empresa ampliarla o prorrogarla a solicitud del empleado.

Solicitado el reingreso en tiempo y forma, y una vez agotado el período de excedencia, el empleado tendrá derecho a cubrir la primera vacante que se produzca dentro de su categoría.

En ningún caso constituirá causa justificativa para la solicitud de la excedencia voluntaria la pretensión del empleado de prestar sus servicios en otros establecimientos del ramo.

Artículo 26 Conciliación de la vida familiar

1. Con independencia de lo establecido en los artículos anteriores, se velará por el cumplimiento de las disposiciones relativas a la conciliación de la vida familiar.

Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples.

Quien ejerza este derecho, por su propia voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de media hora en su jornada normal por la misma finalidad, o bien acumularlo en jornadas completas.

En caso de que el trabajador opte por la acumulación del permiso de lactancia, el número de jornadas a disfrutar será un total de catorce días laborables ininterrumpidos. En el caso de parto, adopción o acogimiento múltiples, la duración del permiso por acumulación se incrementará proporcionalmente.

Artículo 27 Adhesión al ASAC

Las partes se adhieren de modo expreso al VI ASAC y establecen que en todos aquellos casos en los que la ley prevea la posibilidad de solucionar cualquier clase de controversia o conflicto laboral derivado de la aplicación de las leyes o del presente convenio colectivo mediante arbitraje, la sumisión a esta solución arbitral tendrá carácter voluntario para las partes en conflicto.

Artículo 28 Comisión Paritaria

1. Se establece una Comisión Paritaria, cuyas funciones serán:

2. En cualquier cuestión que surgiere en razón del cumplimiento, interpretación, alcance o aplicabilidad del presente convenio, las partes se comprometen a partir del momento del planteamiento de la cuestión a no hacer uso de ninguna acción de fuerza sin previo sometimiento de la misma a la Comisión Paritaria. Solo si después de los buenos oficios de dicha Comisión no se hubiese podido llegar a una solución de la cuestión conflictiva, las partes podrán instar el procedimiento de conflicto colectivo.

3. Los acuerdos que alcance la Comisión Paritaria en cuestiones de interés general se considerarán parte del presente convenio y tendrán su misma eficacia obligatoria. Tales acuerdos se remitirán a la autoridad laboral para su registro.

4. La Comisión estará compuesta por tres representantes de las centrales sindicales firmantes y tres representantes de las asociaciones empresariales firmantes, que serán nombrados de entre los pertenecientes a la Comisión Deliberadora del Convenio.

La Comisión Paritaria se reunirá dentro del término que las circunstancias aconsejen en función de la importancia del asunto, pero que en ningún caso excederá de treinta días en general y quince días en los casos de conflicto colectivo, a partir de la convocatoria.

Si cumplido dicho término la Comisión no se ha reunido se entenderá agotada la intervención de la Comisión Paritaria, pudiendo el interesado ejercitar las acciones que considere pertinentes.

Las partes podrán acudir a las reuniones con la asistencia de un máximo de dos asesores.

6. Obligatoriedad de sometimiento a la Comisión Paritaria.

Las partes se obligan a someter a la Comisión Paritaria con carácter previo a cualquier medida de presión o vía judicial o administrativa, todas las cuestiones relativas a la interpretación y aplicación del presente Convenio Colectivo, que sean de interés general y que se susciten, sin perjuicio del ejercicio posterior de los derechos individuales o colectivos.

El incumplimiento del párrafo precedente dará derecho, a cualquiera de las partes firmantes no culpables, a la denuncia del presente Acuerdo.

En todo caso, deberá negociarse bajo el principio de la buena fe.

7. La Comisión Negociadora faculta expresamente a la Comisión Paritaria para que realice la asimilación de las categorías a los grupos profesionales.

Artículo 29 Principios de ordenación

1. Las presentes normas de régimen disciplinario persiguen el mantenimiento de la disciplina laboral, que es un aspecto fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de la empresa, así como la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos de trabajadores y empresarios.

2. Las faltas, siempre que sean constitutivas de incumplimiento contractual y culpable del trabajador, podrán ser sancionadas por la Dirección de la empresa de acuerdo con la graduación que se establece en el presente capítulo.

3. Toda falta cometida por los trabajadores se clasificará en leve, grave o muy grave.

4. La falta, sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita y motivada de la empresa al trabajador.

5. La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves será notificada a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere.

Artículo 30 Graduación de las faltas

1. Se considerarán como faltas leves:

2. Se consideran como faltas graves:

3. Se considerarán como faltas muy graves:

Artículo 31 Prescripción de las faltas

Las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

1. Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas enumeradas en el artículo anterior son las siguientes:

2. Las anotaciones desfavorables que como consecuencia de las sanciones impuestas pudieran hacerse constar en los expedientes personales quedarán canceladas al cumplirse los plazos de dos, cuatro u ocho meses, según se trate de falta leve, grave o muy grave.

Se reconoce de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, la figura del Delegado sindical en aquellas empresas que tengan una plantilla superior a 250 trabajadores.

El Delegado sindical, que será elegido en la forma que previene la citada Ley, habrá de ser necesariamente trabajador de su respectiva empresa.

Artículo 34 Funciones del Delegado sindical

El Delegado sindical, en el supuesto de que no forme parte del Comité de empresa, tendrá las mismas garantías que las legalmente establecidas para los miembros de aquél, así como los siguientes derechos:

Artículo 35 Comités de empresa y Delegados de personal. Competencias

El Comité de empresa o los Delegados de personal, en su caso, tendrán las siguientes competencias:

Los informes que deba emitir el Comité de Empresa o Delegado de Personal a tenor de sus competencias deberán elaborarse en el plazo de quince días.

Con respecto al crédito horario este podrá ser acumulado en uno o varios miembros de una Central Sindical, ya sea en el ámbito del centro o de la empresa, con la previa comunicación a la dirección de la misma.

Todas las empresas afectadas por este Convenio cumplirán la normativa legal de seguridad e higiene contenida en la Ley 31/95, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y en las demás disposiciones que le sean de aplicación, atendiendo especialmente a la prevención de riesgos.

Artículo 37 Vigilancia de la salud

Las empresas realizarán la vigilancia de la salud de los trabajadores de conformidad con las exigencias y la periodicidad que se establezcan en el plan correspondiente, una vez evaluados los riesgos de cada puesto de trabajo.

Artículo 38 Comisión Paritaria para la Prevención de Riesgos Laborales

Las partes constituyen una Comisión Paritaria para la Prevención de Riesgos Laborales que estará compuesta por 4 miembros designados por los Sindicatos y 4 miembros designados por la Organización empresarial, que hayan sido partes en la negociación del presente Acuerdo.

La Comisión Paritaria podrá asumir funciones específicas para estudiar la adecuación de la actual normativa sobre prevención de riesgos laborales a las peculiaridades del sector y, en su caso, incorporarlas al texto del Convenio.

Artículo 39 Complemento por incapacidad temporal por causa de accidente de trabajo

Las empresas abonarán a los trabajadores que causen baja por causa de accidente de trabajo un complemento que, junto con la prestación de la Mutualidad, les permita cobrar una cantidad igual a la retribución que hubiera percibido en jornada ordinaria hasta un máximo de dieciocho meses. Este complemento se abonará al trabajador mientras esté en alta en la empresa, según la naturaleza de su contrato.

Artículo 40 Igualdad de oportunidades

Las organizaciones firmantes del Convenio, tanto sindicales como empresarial, entienden que es necesario esforzarse para garantizar el derecho a la igualdad de trato y oportunidades en las empresas. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres.

Las empresas que estén obligadas a ello conforme a la ley citada en el párrafo anterior deberán elaborar un plan de igualdad. En el plan, tras haberse hecho el oportuno estudio en la empresa, se recomienda que se fijen los objetivos a alcanzar, estrategias para su consecución, y sistemas de seguimiento y evaluación.

Incrementos salariales: Las tablas de salarios definitivos para 2021 y 2022 son las que figuran en los anexos correspondientes. Los importes correspondientes se abonarán desde el 1 de enero de 2021 para el año 2021 y desde el 1 de enero de 2022 para el año 2022.

Cláusula de actualización salarial: En el caso de que la suma del IPC de los años 2021 y 2022 sea superior al 3,75%, el exceso se incrementará con el tope de un 1,75% a las tablas salariales definitivas de 2022 al sólo efecto de que forme parte de la base de cálculo de los incrementos salariales salarios de 2023, sin que haya que abonar atrasos en los años 2021 y 2022.

La Comisión Paritaria elaborará un protocolo de acoso, que se incorporará al Convenio.

Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.

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